AL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Don Marcelo Correa Perez-Cortés, con
DNI nº XXXXXXXXXXXXX, con domicilio a efetos de notificaciones en C/ xxxxxxxxxx
nº x, xx, Cartagena, CP xxxxxx, Presidente de la asociación ASEPUCAR y en su
nombre y representación legal, con CIF G – 30875066, inscrita en el Registro de
Asociaciones de la CARM 11.400/1ª, ante el Ayuntamiento de Cartagena comparezco
y como mejor en derecho proceda, D I G
O:
Que en el BORM nº 106 de fecha 9 de mayo
de 2016, se ha publicado el anuncio de la Resolución de 26 de abril de 2016 del
Director general de administración Local de la Consejería de Presidencia, por
la que se publica el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de marzo del
Excmo. Ayuntamiento de Cartagena por el que se aprueban las bases y se convoca,
mediante el sistema de libre designación, la provisión definitiva de los
puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, Interventor y Director de
la Oficina de Gobierno Municipal reservados a funcionarios con habilitación de
carácter estatal.
Y considerando que las bases de
dicha convocatoria son contrarias a derecho y dentro del plazo de un mes previsto en dicha
convocatoria, mediante el presente escrito vengo en interponer contra las
mismas RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, que tiene su fundamento en las
siguientes,
ALEGACIONES
Primera.-El objeto
de las bases que han de regir la convocatoria publicada es regir la provisión,
por el sistema de libre designación, de los puestos de trabajo de Secretario
General del Pleno, Interventor y Director de la Oficina de Gobierno Municipal
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal
en el Ayuntamiento de Cartagena. De acuerdo con la denominación establecida en
la LBRL para los ayuntamientos de municipios de gran población no es correcta
la denominación de Interventor, sino la de Interventor General municipal.
El sistema elegido en dichas bases
para cubrir los tres puestos de trabajo de convocados es el de libre
designación, que es un sistema excepcional, sin que pese a ello en dichas bases
se justifique en modo alguno la elección de dicho sistema.
Segunda.-
Como es sabido el sistema normal u ordinario para la provisión de los puestos
de trabajo convocados es el de concurso, configurándose la libre designación prevista
en las bases que se recurren como un sistema extraordinario o excepcional, que
como tal excepción al sistema ordinario requiere que conste perfectamente
justificada su utilización.
La más reciente jurisprudencia de
nuestros Tribunales ha insistido sobre esta cuestión, al afirmar que dado el
carácter excepcional de la libre designación resulta necesario que cuando se
acuda a dicho sistema de provisión de un puesto de trabajo, se haga
excepcionalmente y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse dicho
sistema excepcional (sentencias del Tribunal Supremo de 11
de marzo de 2009 (RJ 2009, 2153, casación
2332/2005),9 de febrero de 2009 (RJ 2009,
960, casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (RJ
2008/8088, casación 10351/2004 ),24 de septiembre de 2008 (RJ
2008/7246, casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (RJ
2008/6725, casación 1573/2004),7 de abril de 2008 (RJ
2008/2412, casación 7657/2003), 17 de
diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de
septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio
de 2007 (casación 1792/2004),16 de marzo de 2011 (RJ 2011/2289,casación
3102/2008 ) y 27 de julio de 2011 (casación
1036/2010 ), entre otras muchas).
Es más, la
jurisprudencia no solamente exige que se motive y justifique la elección del
sistema excepcional de provisión por libre designación, sino que además resulta
necesario acreditar las razones por las que el puesto de trabajo en cuestión no
puede ser provisto por el sistema normal de concurso, pues de otro modo la
elección de un sistema extraordinario se convierte en una decisión arbitraria y
caprichosa.
En este
sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 2011 (RJ 2012/932, casación 6869/2010) y de 5 de junio de 2009 (RJ
2009/6510, casación 3421/2006), al afirmarse en esta última que: “… no basta la mera inclusión en la relación
de puestos de trabajo para que un puesto haya de ser cubierto por libre
designación, sino que es preciso demostrar y no solo motivar formalmente,
que efectivamente, dicho puesto no puede ser cubierto por los procedimientos
ordinarios de provisión, dada su especial responsabilidad, lo que conlleva
en definitiva a la conclusión de que este es un procedimiento de provisión
extraordinario, que implica la imposibilidad de que sea cubierto por los
sistemas ordinarios de provisión, entre los funcionarios habilitados para ello,
y ello viene exigido por el derecho de los funcionarios a su carrera
profesional, y ocupar los puestos de trabajo en función del mérito y capacidad,
e incluso por el principio de eficiencia y economía que debe regir en la
actividad administrativa."
Tercera.- Sin embargo y
como ya se ha adelantado antes, ni las bases de la convocatoria que impugnamos
ni la resolución que acuerda su publicación, contienen motivación o
justificación alguna sobre el sistema de libre designación elegido para la
provisión del puesto de trabajo que se pretende cubrir con dicha convocatoria.
Menos aún, evidentemente, acreditan o demuestran (en los términos empleados por
la jurisprudencia más reciente) la imposibilidad de cubrir los tres puestos por
el sistema ordinario de concurso y, por lo tanto, la consecuente necesidad de
acudir a la excepcionalidad de la libre designación.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013, recurso de casación nº
2398/12, además de reiterar la doctrina jurisprudencial antes expuesta, insiste
en los límites de la potestad de autoorganización de la Administración,
subrayando, en primer lugar, que esta potestad tiene
ciertamente un espacio de discrecionalidad, pero también unos elementos
reglados que deben ser respetados, entre los que se encuentra la
excepcionalidad legalmente dispuesta en cuanto a los criterios que permiten
aplicar el sistema de libre designación; y, en segundo lugar, porque la
determinación de si los concretos cometidos funcionales asignados a un
determinado puesto de trabajo encarnan o no la especial responsabilidad que
justifica la libre designación es una tarea de calificación jurídica que es
ajena al espacio de la discrecionalidad y, por ello, revisable
jurisdiccionalmente.
El sistema de libre designación no
puede confundirse por tanto con un sistema de libre arbitrio y su elección sin justificación
alguna se convierte en una decisión arbitraria, al adolecer el
acto administrativo de la necesaria motivación, eludiendo la aplicación del
sistema de provisión ordinario por una decisión aparentemente caprichosa cuando
no abiertamente al margen de las exigencias de la legalidad, y no solamente por
la elección de un procedimiento extraordinario sin la debida justificación,
sino por atentar además al derecho de los funcionarios a su carrera profesional
y a ocupar los puestos de trabajo en función de los principios de mérito y
capacidad, como ha señalado la jurisprudencia antes citada.
Por
lo tanto la elección del sistema de libre designación sin la necesaria
motivación y la justificación de la imposibilidad de acudir al procedimiento
ordinario para cubrir el puesto de trabajo convocado, vicia las bases impugnadas
de nulidad y procede por ello su anulación.
Cuarta.-En otro orden de
cosas aunque en íntima conexión con los principios inspiradores de la
jurisprudencia antes citada, debe afirmarse también que las bases que
impugnamos incurren en los tres casos en otro vicio de legalidad por su abierta
indefinición de los requisitos a los que deberá atenerse el nombramiento de
entre los funcionarios que concurran para la provisión del puesto de trabajo
que se convoca.
Como
ya se apuntó anteriormente y aunque el sistema de libre designación goce de un
cierto grado de discrecionalidad de la Administración, la jurisprudencia ha
declarado que el sistema de libre designación no puede ser ajeno al derecho de
los funcionarios a su carrera profesional y al de ocupar los puestos de trabajo
en función del principio de mérito y capacidad.
Sin
embargo en el presente caso las bases de la convocatoria que se impugnan solo
establecen, en la Base Tercera en los tres casos, el requisito de los
solicitantes de ser funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de
Habilitación Nacional, Subescala de Secretaria, Categoría superior para los
puestos de Secretario General del Pleno y de Director de la Oficina de Gobierno
municipal, y en la Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría superior,
para el puesto de Interventor.
En
la Base Cuarta en los tres casos, se pide en su correspondiente apartado 3,
currículo en el cual figuren:
a) La titulación académica.
b) La acreditación de la condición de funcionario/a de
Administración local
con habilitación de carácter nacional.
c) Los años de servicio.
d) Los puestos de trabajo desempeñados en las administraciones
públicas.
Se tendrá en cuenta fundamentalmente la experiencia acreditada
de dos
años en secretaría de entidades locales en municipios de gran
población o
diputaciones provinciales.
e) Estudios, cursos, formación y especialización realizadas.
f) Cualquier otro mérito que consideren oportuno destacar en
relación con
las funciones atribuidas al puesto solicitado, perteneciente a
un municipio de
gran población en los términos del contemplado en la Ley
57/2003, de 16 de
diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno
local, acompañando
documentación fidedigna acreditativa de los extremos
indicados.
4.- En el supuesto de aportación y acreditación de grado
personal
consolidado, éste deberá estar formalmente reconocido y deberá
aportarse la
correspondiente resolución administrativa dictada a tales
efectos.
La documentación indicada se acreditará con la presentación de
originales o
fotocopias compulsadas de la misma.
Los requisitos exigidos en las presentes bases, así como los
requisitos y
experiencia alegados, deberán reunirse en la fecha de
finalización del plazo para
tomar parte en la convocatoria.
Se podrá recabar de los participantes en la convocatoria
aclaraciones o
documentación adicional, cuando de la presentada no resulten
suficientemente
acreditados los datos alegados en relación con los requisitos
exigidos.
5.- Los aspirantes podrán ser convocados para realizar una entrevista
curricular destinada a comprobar los méritos aducidos. A estos
efectos, el
Ayuntamiento de Cartagena comunicará con tres días de
antelación, el día, lugar
y hora en la que se llevará a cabo la misma. Los gastos de
desplazamiento serán
de cuenta y cargo del aspirante.
Sin
mención alguna a los criterios para decidir el nombramiento, aunque este sea
discrecional, ni sobre la baremación de los distintos apartados como los años
de servicio, los estudios u otros méritos de cómo van a ser tenidos en consideración
para fundamentar la motivación necesariamente exigible a la decisión del
elegido para el nombramiento. Los mismos apartados en los tres puestos
convocados.
Es
más, en las bases que impugnamos no se contiene ninguna mención a las
exigencias de cada uno de los puestos convocados o de las funciones reservadas
a los mismos, ni de las habilidades o experiencia que los candidatos hayan de
acreditar en relación con las exigencias de los puestos de trabajo, lo cual
constituye una indefinición absoluta de los criterios que se seguirán para la
decisión del nombramiento, convirtiendo en arbitrariedad tales decisiones.
La
Base Quinta en los tres puestos contribuye a dicha indefinición de los
criterios en los que ha de fundarse la designación, por más que esta sea
discrecional, al establecer que la resolución “se motivará con referencia al cumplimiento, por parte de la persona
candidata elegida, de los requisitos y especificaciones exigidas en la
convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento”. Sorprendente
redacción cuando resulta que sólo existen en las bases un único requisito de
habilitación en la correspondiente subescala y categoría para cada una de los
tres puestos convocados, sin que exista ninguna especificación curricular
exigida, salvo la de indicar en el correspondiente apartado d) de la Base
Cuarta que se tendrá en cuanta fundamentalmente la experiencia acreditada de
dos años en el correspondiente puesto, de entidades locales en municipios de
gran población o diputaciones provinciales.
Asimismo,
resulta preocupante lo que puedan entender por “competencia” los miembros de la
Junta de gobierno que vayan a resolver cada una de las convocatorias.
Todo
ello convierte las bases en una suerte de adivinación de los candidatos que no
conocen los criterios, aunque sean generales, que la Administración considerará
más idóneos para elegir al nombrado. Con mayor claridad cuando en el presente
caso y como hemos denunciado con anterioridad, ni siquiera en las bases o en la
resolución que acuerda la publicación de la convocatoria se han justificado las
razones de excepcionalidad que justifican la elección del procedimiento de
libre designación en este caso.
De esta forma los posibles candidatos se
encuentran inermes al desconocer absolutamente las exigencias que la
Administración requiere de los que aspiren a cubrir el puesto de trabajo, ya
que las bases no tienen referencia alguna a méritos o criterios tales como los referidos
a la valoración de la experiencia, el desempeño de otras funciones no
reservadas, la formación y las publicaciones, o cualquier otros extremo
profesional o personal si es que cualquiera de ellos ha de ser tenido en
consideración para la elección del nombrado.
Esta
falta absoluta de definición en las bases que impugnamos de las características
o exigencias del puesto de trabajo que se pretende cubrir y del perfil de los
posibles candidatos, constituye una infracción del principio de motivación de la
actuación administrativa, aunque se trate de una acto discrecional, e introduce
en el proceso de selección que regulan las repetidas bases de la convocatoria
la posibilidad de una actuación arbitraria contraria a derecho y que deviene en
desviación de poder.
En
consecuencia las bases de la convocatoria que impugnamos también infringen el
principio legal de motivación de los actos administrativos y la jurisprudencia
que hemos alegado en cuanto se afecta el derecho de los funcionarios a la su
carrera profesional y a ocupar el puesto de trabajo en función del mérito y
capacidad, por lo que procede igualmente su anulación.
Quinta: La competencia
local para la fijación del Complemento específico en las correspondientes
Relaciones de Puestos de trabajo no puede convertirse en patente de corso para
fijar cuantías injustificadas, desproporcionadas y sin relación con la realidad
concreta de las retribuciones reales percibidas por los empleados que han
venido desempeñando respectivamente durante años las vacantes mantenidas en
fraude de ley de los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno,
Interventor y Director de la Oficina de Gobierno Municipal.
No
está justificado, ni es proporcional, ni real la fijación en la correspondiente
Base Segunda de los complementos específicos respectivos de:
Secretaria General
del Pleno 24.979,92€
Interventor 37.715,52€
Director de la
oficina de Gobierno municipal 21.343,68€
Los
tres complementos específicos deben adecuarse a los complementos específicos
sumados a los de productividad fijos y periódicos con los que se ha retribuido
de hecho en los últimos años los tres puestos convocados.
En
su virtud,
SOLICITO
AL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA que tenga por presentado este escrito con sus
copias se sirva admitirlo y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso
potestativo de reposición contra las bases de la convocatoria para la
provisión, por el sistema de libre designación, de los puestos de trabajo de
Secretario General del Pleno, Interventor y Director de la Oficina de Gobierno
Municipal, publicadas en el BORM nº 106 de fecha 9 de mayo de 2016 y, en
atención a las alegaciones expuestas, resuelva anularlas por ser contrarias a derecho.
Cartagena
a 8 de junio de 2016
Fdo: Marcelo Correa Pérez-Cortés
Pte. Asepucar
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