jueves, 9 de junio de 2016

Recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta local del Ayuntamiento de Cartagena para nombrar por libre designación al secretario, interventor y Director de la oficina de gobierno


AL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

            Don Marcelo Correa Perez-Cortés, con DNI nº XXXXXXXXXXXXX, con domicilio a efetos de notificaciones en C/ xxxxxxxxxx nº x, xx, Cartagena, CP xxxxxx, Presidente de la asociación ASEPUCAR y en su nombre y representación legal, con CIF G – 30875066, inscrita en el Registro de Asociaciones de la CARM 11.400/1ª, ante el Ayuntamiento de Cartagena comparezco y como mejor en derecho proceda, D I G O:

            Que en el BORM nº 106 de fecha 9 de mayo de 2016, se ha publicado el anuncio de la Resolución de 26 de abril de 2016 del Director general de administración Local de la Consejería de Presidencia, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de marzo del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena por el que se aprueban las bases y se convoca, mediante el sistema de libre designación, la provisión definitiva de los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, Interventor y Director de la Oficina de Gobierno Municipal reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
            Y considerando que las bases de dicha convocatoria son contrarias a derecho y  dentro del plazo de un mes previsto en dicha convocatoria, mediante el presente escrito vengo en interponer contra las mismas RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, que tiene su fundamento en las siguientes,

ALEGACIONES
           
            Primera.-El objeto de las bases que han de regir la convocatoria publicada es regir la provisión, por el sistema de libre designación, de los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, Interventor y Director de la Oficina de Gobierno Municipal reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal en el Ayuntamiento de Cartagena. De acuerdo con la denominación establecida en la LBRL para los ayuntamientos de municipios de gran población no es correcta la denominación de Interventor, sino la de Interventor General municipal.

            El sistema elegido en dichas bases para cubrir los tres puestos de trabajo de convocados es el de libre designación, que es un sistema excepcional, sin que pese a ello en dichas bases se justifique en modo alguno la elección de dicho sistema.

            Segunda.- Como es sabido el sistema normal u ordinario para la provisión de los puestos de trabajo convocados es el de concurso, configurándose la libre designación prevista en las bases que se recurren como un sistema extraordinario o excepcional, que como tal excepción al sistema ordinario requiere que conste perfectamente justificada su utilización.


            La más reciente jurisprudencia de nuestros Tribunales ha insistido sobre esta cuestión, al afirmar que dado el carácter excepcional de la libre designación resulta necesario que cuando se acuda a dicho sistema de provisión de un puesto de trabajo, se haga excepcionalmente y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse dicho sistema excepcional (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2153, casación 2332/2005),9 de febrero de 2009 (RJ 2009, 960, casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (RJ 2008/8088, casación 10351/2004 ),24 de septiembre de 2008 (RJ 2008/7246, casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (RJ 2008/6725, casación 1573/2004),7 de abril de 2008 (RJ 2008/2412, casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004),16 de marzo de 2011 (RJ 2011/2289,casación 3102/2008 ) y 27 de julio de 2011 (casación 1036/2010 ), entre otras muchas).

            Es más, la jurisprudencia no solamente exige que se motive y justifique la elección del sistema excepcional de provisión por libre designación, sino que además resulta necesario acreditar las razones por las que el puesto de trabajo en cuestión no puede ser provisto por el sistema normal de concurso, pues de otro modo la elección de un sistema extraordinario se convierte en una decisión arbitraria y caprichosa.

            En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (RJ 2012/932, casación 6869/2010) y de 5 de junio de 2009 (RJ 2009/6510, casación 3421/2006), al afirmarse en esta última que: “… no basta la mera inclusión en la relación de puestos de trabajo para que un puesto haya de ser cubierto por libre designación, sino que es preciso demostrar y no solo motivar formalmente, que efectivamente, dicho puesto no puede ser cubierto por los procedimientos ordinarios de provisión, dada su especial responsabilidad, lo que conlleva en definitiva a la conclusión de que este es un procedimiento de provisión extraordinario, que implica la imposibilidad de que sea cubierto por los sistemas ordinarios de provisión, entre los funcionarios habilitados para ello, y ello viene exigido por el derecho de los funcionarios a su carrera profesional, y ocupar los puestos de trabajo en función del mérito y capacidad, e incluso por el principio de eficiencia y economía que debe regir en la actividad administrativa."

Tercera.- Sin embargo y como ya se ha adelantado antes, ni las bases de la convocatoria que impugnamos ni la resolución que acuerda su publicación, contienen motivación o justificación alguna sobre el sistema de libre designación elegido para la provisión del puesto de trabajo que se pretende cubrir con dicha convocatoria. Menos aún, evidentemente, acreditan o demuestran (en los términos empleados por la jurisprudencia más reciente) la imposibilidad de cubrir los tres puestos por el sistema ordinario de concurso y, por lo tanto, la consecuente necesidad de acudir a la excepcionalidad de la libre designación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013, recurso de casación nº 2398/12, además de reiterar la doctrina jurisprudencial antes expuesta, insiste en los límites de la potestad de autoorganización de la Administración, subrayando, en primer lugar, que esta potestad tiene ciertamente un espacio de discrecionalidad, pero también unos elementos reglados que deben ser respetados, entre los que se encuentra la excepcionalidad legalmente dispuesta en cuanto a los criterios que permiten aplicar el sistema de libre designación; y, en segundo lugar, porque la determinación de si los concretos cometidos funcionales asignados a un determinado puesto de trabajo encarnan o no la especial responsabilidad que justifica la libre designación es una tarea de calificación jurídica que es ajena al espacio de la discrecionalidad y, por ello, revisable jurisdiccionalmente.

El sistema de libre designación no puede confundirse por tanto con un sistema de libre arbitrio y su elección sin justificación alguna se convierte en una decisión arbitraria, al adolecer el acto administrativo de la necesaria motivación, eludiendo la aplicación del sistema de provisión ordinario por una decisión aparentemente caprichosa cuando no abiertamente al margen de las exigencias de la legalidad, y no solamente por la elección de un procedimiento extraordinario sin la debida justificación, sino por atentar además al derecho de los funcionarios a su carrera profesional y a ocupar los puestos de trabajo en función de los principios de mérito y capacidad, como ha señalado la jurisprudencia antes citada.

Por lo tanto la elección del sistema de libre designación sin la necesaria motivación y la justificación de la imposibilidad de acudir al procedimiento ordinario para cubrir el puesto de trabajo convocado, vicia las bases impugnadas de nulidad y procede por ello su anulación.

Cuarta.-En otro orden de cosas aunque en íntima conexión con los principios inspiradores de la jurisprudencia antes citada, debe afirmarse también que las bases que impugnamos incurren en los tres casos en otro vicio de legalidad por su abierta indefinición de los requisitos a los que deberá atenerse el nombramiento de entre los funcionarios que concurran para la provisión del puesto de trabajo que se convoca.

Como ya se apuntó anteriormente y aunque el sistema de libre designación goce de un cierto grado de discrecionalidad de la Administración, la jurisprudencia ha declarado que el sistema de libre designación no puede ser ajeno al derecho de los funcionarios a su carrera profesional y al de ocupar los puestos de trabajo en función del principio de mérito y capacidad.

Sin embargo en el presente caso las bases de la convocatoria que se impugnan solo establecen, en la Base Tercera en los tres casos, el requisito de los solicitantes de ser funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Habilitación Nacional, Subescala de Secretaria, Categoría superior para los puestos de Secretario General del Pleno y de Director de la Oficina de Gobierno municipal, y en la Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría superior, para el puesto de Interventor.

En la Base Cuarta en los tres casos, se pide en su correspondiente apartado 3, currículo en el cual figuren:
a) La titulación académica.
b) La acreditación de la condición de funcionario/a de Administración local
con habilitación de carácter nacional.
c) Los años de servicio.
d) Los puestos de trabajo desempeñados en las administraciones públicas.
Se tendrá en cuenta fundamentalmente la experiencia acreditada de dos
años en secretaría de entidades locales en municipios de gran población o
diputaciones provinciales.
e) Estudios, cursos, formación y especialización realizadas.
f) Cualquier otro mérito que consideren oportuno destacar en relación con
las funciones atribuidas al puesto solicitado, perteneciente a un municipio de
gran población en los términos del contemplado en la Ley 57/2003, de 16 de
diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno local, acompañando
documentación fidedigna acreditativa de los extremos indicados.
4.- En el supuesto de aportación y acreditación de grado personal
consolidado, éste deberá estar formalmente reconocido y deberá aportarse la
correspondiente resolución administrativa dictada a tales efectos.
La documentación indicada se acreditará con la presentación de originales o
fotocopias compulsadas de la misma.
Los requisitos exigidos en las presentes bases, así como los requisitos y
experiencia alegados, deberán reunirse en la fecha de finalización del plazo para
tomar parte en la convocatoria.
Se podrá recabar de los participantes en la convocatoria aclaraciones o
documentación adicional, cuando de la presentada no resulten suficientemente
acreditados los datos alegados en relación con los requisitos exigidos.
5.- Los aspirantes podrán ser convocados para realizar una entrevista
curricular destinada a comprobar los méritos aducidos. A estos efectos, el
Ayuntamiento de Cartagena comunicará con tres días de antelación, el día, lugar
y hora en la que se llevará a cabo la misma. Los gastos de desplazamiento serán
de cuenta y cargo del aspirante.
Sin mención alguna a los criterios para decidir el nombramiento, aunque este sea discrecional, ni sobre la baremación de los distintos apartados como los años de servicio, los estudios u otros méritos de cómo van a ser tenidos en consideración para fundamentar la motivación necesariamente exigible a la decisión del elegido para el nombramiento. Los mismos apartados en los tres puestos convocados.

Es más, en las bases que impugnamos no se contiene ninguna mención a las exigencias de cada uno de los puestos convocados o de las funciones reservadas a los mismos, ni de las habilidades o experiencia que los candidatos hayan de acreditar en relación con las exigencias de los puestos de trabajo, lo cual constituye una indefinición absoluta de los criterios que se seguirán para la decisión del nombramiento, convirtiendo en arbitrariedad tales decisiones.

La Base Quinta en los tres puestos contribuye a dicha indefinición de los criterios en los que ha de fundarse la designación, por más que esta sea discrecional, al establecer que la resolución “se motivará con referencia al cumplimiento, por parte de la persona candidata elegida, de los requisitos y especificaciones exigidas en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento”. Sorprendente redacción cuando resulta que sólo existen en las bases un único requisito de habilitación en la correspondiente subescala y categoría para cada una de los tres puestos convocados, sin que exista ninguna especificación curricular exigida, salvo la de indicar en el correspondiente apartado d) de la Base Cuarta que se tendrá en cuanta fundamentalmente la experiencia acreditada de dos años en el correspondiente puesto, de entidades locales en municipios de gran población o diputaciones provinciales.
Asimismo, resulta preocupante lo que puedan entender por “competencia” los miembros de la Junta de gobierno que vayan a resolver cada una de las convocatorias.
Todo ello convierte las bases en una suerte de adivinación de los candidatos que no conocen los criterios, aunque sean generales, que la Administración considerará más idóneos para elegir al nombrado. Con mayor claridad cuando en el presente caso y como hemos denunciado con anterioridad, ni siquiera en las bases o en la resolución que acuerda la publicación de la convocatoria se han justificado las razones de excepcionalidad que justifican la elección del procedimiento de libre designación en este caso.

 De esta forma los posibles candidatos se encuentran inermes al desconocer absolutamente las exigencias que la Administración requiere de los que aspiren a cubrir el puesto de trabajo, ya que las bases no tienen referencia alguna a méritos o criterios tales como los referidos a la valoración de la experiencia, el desempeño de otras funciones no reservadas, la formación y las publicaciones, o cualquier otros extremo profesional o personal si es que cualquiera de ellos ha de ser tenido en consideración para la elección del nombrado.

Esta falta absoluta de definición en las bases que impugnamos de las características o exigencias del puesto de trabajo que se pretende cubrir y del perfil de los posibles candidatos, constituye una infracción del principio de motivación de la actuación administrativa, aunque se trate de una acto discrecional, e introduce en el proceso de selección que regulan las repetidas bases de la convocatoria la posibilidad de una actuación arbitraria contraria a derecho y que deviene en desviación de poder.

En consecuencia las bases de la convocatoria que impugnamos también infringen el principio legal de motivación de los actos administrativos y la jurisprudencia que hemos alegado en cuanto se afecta el derecho de los funcionarios a la su carrera profesional y a ocupar el puesto de trabajo en función del mérito y capacidad, por lo que procede igualmente su anulación.

Quinta: La competencia local para la fijación del Complemento específico en las correspondientes Relaciones de Puestos de trabajo no puede convertirse en patente de corso para fijar cuantías injustificadas, desproporcionadas y sin relación con la realidad concreta de las retribuciones reales percibidas por los empleados que han venido desempeñando respectivamente durante años las vacantes mantenidas en fraude de ley de los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, Interventor y Director de la Oficina de Gobierno Municipal.
No está justificado, ni es proporcional, ni real la fijación en la correspondiente Base Segunda de los complementos específicos respectivos de:
Secretaria General del Pleno                                                24.979,92€
Interventor                                                                         37.715,52€
Director de la oficina de Gobierno municipal                         21.343,68€
Los tres complementos específicos deben adecuarse a los complementos específicos sumados a los de productividad fijos y periódicos con los que se ha retribuido de hecho en los últimos años los tres puestos convocados.

En su virtud,
            SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA que tenga por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso potestativo de reposición contra las bases de la convocatoria para la provisión, por el sistema de libre designación, de los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, Interventor y Director de la Oficina de Gobierno Municipal, publicadas en el BORM nº 106 de fecha 9 de mayo de 2016 y, en atención a las alegaciones expuestas, resuelva anularlas por ser  contrarias a derecho.
Cartagena a 8 de junio de 2016


Fdo: Marcelo Correa Pérez-Cortés
Pte. Asepucar

No hay comentarios:

Publicar un comentario